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17 septiembre, 2021Parientes de concejales en 4to grado de consanguinidad no podrán ser elegidos como Personeros Municipales, declara la Corte Constitucional
La Corte Constitucional en la sentencia C-305 de 2021 declaró exequible el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Al respecto, la norma indica que no pueden ser elegidos como personeros municipales los parientes “dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental”.
De ese modo, el Alto Tribunal señaló los dos supuestos establecidos en la sentencia C-311 de 2004 respecto al alcance de las inhabilidades que determinó la Constitución. En primer lugar, cuando los concejales no intervienen en la nominación de los personeros o no son llamados a intervenir en el proceso de asignación de un nominador. En este caso, es aplicable el artículo 292 Superior que consagra una inhabilidad para ser designados como funcionarios de una entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales. Así como sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Por otro lado, cuando los concejales sí actúan como nominadores o intervienen en la elección de un denominador, se deberá aplicar el artículo 126 de la Constitución. Este artículo se refiere expresamente a la imposibilidad que tienen los servidores públicos de nombrar o postular a personas para ocupar un cargo público.
En particular, la Corte Constitucional evidenció que la norma demandada corresponde al momento en el que los concejales actúan como nominadores de los personeros municipales o distritales o intervienen en el proceso de elección de un nominador. Así, la norma aplicable que a esta discusión es el artículo 126 Superior.
Esta norma indica que:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
En conclusión, el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 fue declarado exequible, ya que no violó las normas de rango constitucional. En especial, aquellas referidas a las inhabilidades fijadas directamente por el Constituyente.