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Un estatuto tributario municipal siempre debe contener, primero, cada uno de los elementos sustanciales: sujeto activo y pasivo, hecho generador, causación, base gravable y tarifa; y segundo, normas de procedimiento, obligaciones de los contribuyentes y responsables, fiscalización, liquidación, sanciones, cobro, discusión y devoluciones.
Con respecto a la primera parte, pasa por el cotejo de normas sustanciales que gobiernan los tributos. En este caso, los tributos del municipio se fundamentan en la ley, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 y en el artículo 338 de la Constitución Política. Por lo tanto, el poder impositivo de los municipios está condicionado no solo por la Constitución, sino también por el sistema normativo nacional. Es por esto que los tributos sólo pueden ser aquellos que la ley haya creado.
En cuanto a la segunda parte, que hace énfasis a las normas de procedimiento para administración, fiscalización, liquidación, sanciones, cobro, discusión y devoluciones, el municipio debe aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional y solo se les permite disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos de acuerdo con la naturaleza de sus tributos. Por lo que, en materia de sanciones, las entidades territoriales solo pueden aplicar el Estatuto Tributario Nacional, de tal forma que no les es posible crear sanciones diferentes a las ya existentes.